Resumen: No medialidad entre el delito de agresión sexual continuado y el delito de detención ilegal. El aprovechamiento sobrevenido, situacional, oportunista, para cometer delitos sobre la persona encerrada -en el caso, durante más de 40 horas- ni permite que estos absorben la antijuricidad de la lesión del bien jurídico de la libertad ambulatoria ni, tampoco, que se module el reproche mediante fórmulas concursales mediales. La detención, en el supuesto analizado, se convirtió en un objetivo autónomo y diferente a los otros delitos cometidos.
Resumen: Las manifestaciones de los testigos protegidos, que se encontraban empleados en las naves para el cultivo de marihuana, no fue reproducida en el plenario, dándose por reproducida sin ser leída, pero con la existencia de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia y por ello para ser valoradas. No se considera la existencia de un ánimo espurio y se otorga plena veracidad a las manifestaciones vertidas por los testigos protegidos. El factum se refleja una vis compulsiva ejercida sobre las víctimas y la existencia de una violencia emocional, referida por los trabajadores como un temor a las represalias y miedo a los acusados, que le impedían abandonar la nave. De esto se evidencia la presencia de una violencia suficiente propia del delito de coacciones, que impedía a los trabajadores hacer aquello a lo que tenían derecho como era salir de las naves, compeliéndoles a permanecer en las mismas.
Resumen: No se genera indefensión por cuanto la última sesión del juicio consta debidamente documentada en el acta entregada por el Jurado, cuyo portavoz se limita a leer. A través de la declaración inicial y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados. Cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor, y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar. La consunción de la detención ilegal por el asesinato carece de todo sustento jurídico, pues los elementos de ambos tipos penales no resultan en nada coincidentes; y dada la extensión con la que la detención ilegal se produce en modo alguno posibilita restarle su significación a una mínima privación temporal deambulatoria que posibilitara la privación de la vida de la víctima; su entidad prolongada en el tiempo, necesariamente obliga a entender la existencia de concurso real entre ambas infracciones. La aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Resumen: Tras la vigencia de la LO 10/2022, opera el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Conforme a la ley entonces vigente, los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 CP, castigado con pena de 6 a 12 años de prisión, que, al ser apreciada la circunstancia de parentesco, como agravante, en aplicación del art. 66.1.3ª CP, lo fue en la mitad superior, si bien se impuso en la mínima extensión de 9 años y 1 día de prisión. Con la nueva ley los mismos hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual, con acceso carnal de los nuevos arts. 178 y 179, si bien concurriendo el subtipo agravado del art. 180.4ª circunstancia, esto es, "cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", con lo que, en tal caso, el arco penológico imponible abarca de 7 a 15 años de prisión. Es evidente que la anterior circunstancia agravante de parentesco no ha de ser tenida en cuenta, en evitación de un bis in idem, de manera que, asumiendo el criterio que tiene en cuenta la sentencia de instancia y que nos parece razonable mantener, la nueva pena la fijamos, de acuerdo con lo informado por el M.F., en 7 años de prisión. En aplicación del nuevo art. 192.3 CP, se impone la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: El recurrente detuvo y retuvo a una menor de edad, por cuanto le acusaba de que ella y otros amigos suyos le habían sustraído un ordenador portátil. Así, con el fin de que ella le diera información acerca de dónde estaba, se la llevó a su local y la bajó al sótano atándole, pudiendo la menor soltarse y llamar a emergencias. Aparecieron varios agentes policiales, al recibir el aviso de emergencias, y liberaron a la menor, siendo sorprendido en el acto el recurrente, cuando estaba allí, justo terminando de atarle. El recurrente plantea: 1.- Indebida denegación de prueba. Plantea que no se permitió la suspensión del juicio porque la menor no compareció al no haber sido citada. Cuestiona que no se agotó en debida forma la localización de la menor. Consta un intento de localización de la misma por los medios que se fijan y se procedió a la lectura de la declaración sumarial ex art. 730 LECRIM. El recurrente no cita qué preguntas hubiera hecho a la menor, si se hubiera suspendido el juicio y se le hubiera localizado, ni se plantea vulneración de la contradicción en la declaración sumarial. 2.- Plantea, por infracción de ley art. 849.1 LECRIM, que no se aplicara el art. 163.4 CP como subtipo atenuado. Alega que su objetivo fue el de presentar a la menor a la autoridad policial. 3.- Plantea por presunción de inocencia, que no existe prueba que evidencie que conocía la edad de la víctima, lo que hace inaplicable el art. 165 CP.
Resumen: La aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, si bien lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la primera asistencia- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte, en ese caso de cinco centímetros. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
Resumen: Delito de secuestro. Presunción de inocencia. La sentencia recuerda su alcance, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El control casacional se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad de la valoración, sin que pueda concebirse la casación como una nueva oportunidad de revalorar el material probatorio. La sentencia considera que la prueba practicada (declaraciones de las víctimas y testigos) permite considerar acreditada la privación de libertad, la condición impuesta para recuperarla, y la entrega de varias cantidades de dinero hasta la detención de los recurrentes. Infracción de ley. Artículos 163 y 164 del Código Penal. Estudio de los tipos. Error de prohibición. El motivo se desestima. El error de prohibición no se acredita con ninguna prueba y, además, no es creíble que no se sepa que retener a una persona en contra de su voluntad es ilícito. La Sala recuerda que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate. Basta con saber, a nivel del profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que se realiza. Dilaciones indebidas. Examen de la atenuante. El recurso se estima en este punto, pero sin efecto, al haberse impuesto la pena mínima. Unidad de acción. Se recuerda que no es aplicable en los casos en los que se afecta a bienes jurídicos personalísimos.
Resumen: Condena en apelación por detención ilegal, en vez de coacciones, tal y como estimó la sentencia de instancia: dolo del autor y doctrina del TEDH sobre revisión de sentencias absolutorias. Examen de la sentencia de instancia sobre las intenciones que afirma del acusado. Se desestima el recurso.
Resumen: Determinadas figuras delictivas (en particular ciertos delitos contra la libertad sexual) comportan necesariamente en su ejecución una privación de libertad de la víctima, cuyos movimientos se restringen, como también su capacidad para decidir libremente el lugar al que quiere dirigirse o en el que desea permanecer. Cuando tales limitaciones se agotan en el puro y simple desarrollo del ilícito que gobierna la actividad del sujeto activo (en la violación) limitándose a lo meramente imprescindible para llevarlos a término, dichas privaciones de libertad han de reputarse insertas en aquél, sin que merezcan una calificación jurídico penal independiente. Sin embargo, cuando la privación de libertad se prolonga más allá de esas limitaciones derivadas o impuestas por el desarrollo del delito "principal", aunque aparecen vinculadas con la ejecución de éste, la conducta merece reproche a título de detención ilegal, aunque en relación de concurso medial con la agresión sexual. Distintamente, si la privación de libertad se prolonga e independiza por entero del delito "principal", desvinculándose de éste en un determinado momento de su ejecución, el concurso entre ambos ilícitos penales tendrá naturaleza real. Ya doblegada la voluntad de la víctima y en el desarrollo de las conductas sexuales impuestas, el acusado protagoniza determinados comportamientos que se insertan en el delito contra la integridad moral, en cuanto constitutivas de un trato degradante.
Resumen: Se revoca la aplicación del art. 148 CP. Nada se argumentó en la sentencia, donde era necesaria la motivación sobre la calificación jurídica. La rectificación de la pena efectuada en el auto de aclaración no puede valorarse como la corrección de un error material, sino como una alteración de la valoración jurídica efectuada en la sentencia y de la decisión en la que se concretó. Por el contrario, aunque nada se razona acerca de la pertinencia de apreciar las agravantes de abuso de superioridad y de disfraz, sus presupuestos aparecen con tal claridad en el factum, que hace prácticamente innecesaria una motivación extensa. Concurre una coautoría que excluye la necesidad de individualizar la acción realizada por cada uno de ellos, por la doctrina de la imputación recíproca. Que el testimonio del coacusado no se haya considerado creíble en algunos aspectos, no excluye su valoración respecto de otros que aparecen avalados por otras pruebas. Se estima el recurso de la acusación, acordando la condena por los delitos de detención ilegal cometidos. Es claro que durante el tiempo empleado para cometer el robo, la detención queda absorbida en éste; pero, tras finalizarla actuación depredatoria, dejaron a las víctimas inmovilizadas. Esa privación de libertad, inicialmente por tiempo indefinido y presumiblemente largo, ya no puede considerarse absorbida por la acción violenta e intimidatoria ejercida sobre las víctimas con la finalidad depredatoria, y teniendo sustancialidad propia.